C/ MADRE DE DIOS, 28 - MARCHENA 41620 (SEVILLA)
TELEFONO: 954843810
AL PLENO DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARCHENA

Juan Antonio Zambrano González, mayor edad, con nº de D.N.I. 28667961W, empadronado en Marchena, en c/Madre Carmen Ternero Ibarra nº 31, Portavoz del Grupo Municipal Socialista del Excmo. Ayuntamiento de Marchena, cuyas demás circunstancias personales obran debidamente acreditadas en la Secretaría General de este Ayuntamiento, ante el Pleno comparece y como mejor en derecho proceda, DICE:

Que por el Ayuntamiento de Marchena, en sesión extraordinaria celebrada el 19 de noviembre de 2007, fueron aprobadas, dentro del punto octavo de la sesión, las Tarifas de la Ordenanza reguladora del precio público del agua.

Que dicho acuerdo de aprobación provisional de las Tarifas fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla nº 229, de fecha 28 de diciembre, pág. 8644 y en el mismo de anuncia: "Que de conformidad con lo establecido en el artículo 17.2 del R.D. Leg 2/2004, de 5 de marzo, las Ordenanzas aprobadas inicialmente se encuentran a disposición del público durante treinta días hábiles a contar desde el siguiente a la publicación del presente en el BOP, pudiendo los interesados durante dicho plazo presentar reclamaciones ".

Dentro de dicho plazo, y de conformidad con lo establecido en el acuerdo segundo, de los aprobados provisionalmente en el punto octavo, de la sesión plenaria de 19/11/2007; que establece como procedimiento de aprobación: el que para las Ordenanzas Fiscales prevé el artículo 17, apartados 1 y 2, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLRHL en lo sucesivo). A cuyo amparo se formulan las siguientes Reclamaciones y sugerencias a los acuerdos provisionales de aprobación de las Tarifas de la Ordenanza reguladora del Precio Público del Agua en el municipio de Marchena:

I.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.

Según consta en escrito del Secretario general del Ayuntamiento de Marchena, obra en el expediente un Estudio técnico económico justificativo para la revisión de la Tarifa de abastecimiento de agua potable a la población de Marchena para el año 2008, de fecha 6 de noviembre de 2007, presentado por Aquagest Sur, S.A.

A esta entidad, bajo su denominación de Aquagest-Andaluza de Aguas S.A, le fue adjudicado, por un plazo de 10 años y un precio de 0.4483€ (74,60 pesetas) por metro cúbico facturado a los usuarios, con exclusión de los consumos municipales; el concurso para la gestión del servicio municipal de suministro de agua en la modalidad de concesión administrativa, en virtud de acuerdo plenario de 23/02/1995, y el contrato administrativo suscrito con fecha 27/02/1995, protocolizado mediante escritura otorgada ante el Sr. Notario de Marchena D. Juan De Dios Benjumea De La Cova, con el número 226 de su protocolo de 1995.

Tal contrato administrativo fue modificado, en el punto cuarto de la sesión ordinaria del Ayuntamiento Pleno de 17/12/1999, adoptándose los acuerdos expresados en la propuesta de la Alcaldía de modificación del contrato y firmándose Anexo, que se incorporó al contrato administrativo original, de fecha 30/12/1999. Las modificaciones efectuadas en la concesión consistieron básicamente; por un lado, en el desembolso por la empresa concesionaria, de 1.953.289 euros (325.000.000 de pesetas) en concepto de canon de concesión para acometer inversiones urgentes de infraestructura del servicio; a cambio, a fin de garantizar a la concesionaria: el mantenimiento del equilibrio económico-financiero inicial del contrato. Se amplió en veinte años, contados a partir de la finalización del contrato inicial, el periodo de concesión, hasta el 5 de marzo de 2025. Además la cláusula tercera de "Contraprestaciones económicas" del Anexo modificó el contrato administrativo inicial de 27/02/1995 en el apartado atinente a la revisión del coste unitario del metro cúbico del agua y su determinación; cláusulas 84ª, 85ª, 86ª, 87ª, 88ª, 89ª y 90ª del Pliego de Condiciones Económico-Administrativas, documento de carácter contractual entre las partes, tal como explícitamente consta en el contrato administrativo de 27/02/1995. En tal sentido la revisión del coste unitario originalmente pactada, en función de fórmula polinómica de revisión (base 85ª.2 del Pliego) fue sustituida por unos porcentajes de incremento sobre la cuota fija y la cuota de consumo de la Tarifa; a aplicar, de forma paulatina, a lo largo del periodo concesional, ampliado en veinte años Concretamente se incrementaron las tarifas para el ejercicio 2000; en un 15% la cuota fija y un 7% la cuota de consumo; 5% y 7% respectivamente, para el ejercicio 2001, 5% y 3% respectivamente, para el ejercicio 2002; el resto de los años del periodo concesional, a partir de 2003 y hasta el año 2025, la Tarifa se vería afectada por las variaciones del Índice de Precios al consumo (IPC) interanual. Además la concesionaria percibiría, en concepto de mantenimiento de instalaciones del servicio de alcantarillado, la Tasa de alcantarillado, consistente en 0,048€ por metro cúbico facturado en el ejercicio 2000, actualizándose el resto del periodo concesional; en función de las variaciones del IPC. Por otro lado se le concedía a la concesionaria unos derechos de aprovechamiento de los pozos municipales situados en la zona conocida como "Vista Alegre", fijando unos porcentajes máximos de aprovechamiento del 20% en el año 2000; del 15% para el año 2001 y 10% para el 2002 y siguientes del periodo concesional. Finalmente y por Anexo II al contrato de concesión, firmado por el Ayuntamiento de Marchena y Aquagest Sur SA (antes denominada Aquagest Andaluza de Aguas, SA) de fecha 11/02/2002.La empresa concesionaria renunciaba al cobro de la tasa de alcantarillado, siendo sustituido su importe por una cantidad resultante de la multiplicación del volumen de metros cúbicos facturados a los abonados en el ejercicio anterior, por un precio unitario, que inicialmente era de 0,05 euros para el ejercicio 2002 y se actualizaría en función de las variaciones experimentadas por el IPC para los restantes años del periodo concesional. Además se fijaba una retribución fija de 12,020,24 euros, actualizable anualmente, en función de las variaciones experimentadas por el IPC. Comprometiéndose, a cambio, la concesionaria a efectuar las labores de mantenimiento y conservación de las instalaciones del servicio de alcantarillado, así como las actuaciones de inversión y reparación que correspondieran.

Tanto el Anexo de 30/12/1999, en su cláusula sexta, como el Anexo II de 11/02/2002 en sus cláusulas sexta y séptima declaraban válidos y vigentes los pactos contenidos en el contrato administrativo original, en los aspectos no afectados por ambos Anexos.

Debe ser tenido en consideración el contrato de 30 de diciembre de 1999 de regularización de la deuda existente con la empresa concesionaria, por deuda de liquidaciones de los ejercicios 1997 y 1998, recibos anteriores a 1995 adelantados por la concesionaria y capital vivo del préstamo firmado en su día, entre el Ayuntamiento y la concesionaria. En cuya cláusula cuarta se determinan los recursos financieros que el Ayuntamiento destinará a la amortización de las deudas referidas y principalmente: a) El coste del personal municipal cedido por el Ayuntamiento a la concesionaria.

Debe significarse por último que el contrato administrativo original previa expresamente y específicamente como riesgo y ventura de la empresa concesionaria: no alcanzar un rendimiento del 80% de rendimiento en la red de agua y no facturar en número de metros cúbicos previstos en su estudio económico-financiero y presentado como oferta al Concurso del que resultó adjudicataria.

Partiendo de estos antecedentes se interponen las siguientes:
II.- RECLAMACIONES a los acuerdos adoptados en el punto octavo de aprobación de las Tarifas de la Ordenanza reguladora del Precio Público del agua.

Primera.- Motivación: incumplimiento de los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos exigidos por el art. 9 de nuestra Constitución. Y ello por no haber seguido los trámites procedimentales exigidos para la modificación del contrato administrativo en vigor, respecto a la fórmula de determinación de la revisión de la Tarifa, de conformidad con la cláusula tercera, letra d) del Anexo de (30/12/1999), desde el ejercicio 2003 inclusive hasta el 5 de marzo de 2025, la Tarifa se verá afectada según las variaciones del Indice de Precios al Consumo, IPC anual. Quiere esto decir, que cualquier incremento de Tarifas fuera de la variación de IPC anual, tal como las que se adoptaron en el acuerdo primero del punto octavo de la sesión plenaria de 19/11/2007, donde se aplican los incrementos que se adjuntan en la siguiente tabla:
c.fija1 c.consumo2 total

tarifa 2007 219.323,07 843.231,89 1.062.554,96
tarifa propuesta 2008 240.472,92 973.402,98 1.213.875,90

9,64% 15,44% 14,24%
Datos del estudio técnico-económico
1 apartados C.2.2.1 y 3.4.3.1 del Estudio Técnico-Económico
2 apartados C.2.2.1 y C.4.3.2 del Estudio Técnico-Económico

Debe corresponder a un desequilibrio económico-financiero en la concesión, resultante de nuevas circunstancias o necesidades imprevistas, cuya no satisfacción pueda menoscabar el interés general. Sin embargo, en ningún momento queda acreditado en el expediente; tal como pone de manifiesto el escrito del Sr. Secretario General del Ayuntamiento de Marchena, en el cual, no se hace constar que exista petición alguna del concesionario de mantenimiento del equilibrio económico-financiero, ni por supuesto se hace alusión a que exista trámite alguno de modificación del contrato de concesión que justifiquen los extremos establecidos en el artículo 101 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (en adelante TRLCAP) entre ellos el interés público afectado, las necesidades nuevas o causas imprevistas plenamente justificadas.

Tampoco ha sido instruido el preceptivo expediente de modificación exigido por el número 3 del art. 101 del TRLCAP, ya que la modificación efectuada supone una alteración superior al 10%( sin tener en cuenta el resto de los elementos de la Tarifa es del 14,24%) del precio primitivo del contrato, y además ser este superior a 6.010.121,04 euros; circunstancia plenamente acreditada si se tiene en cuenta que de los datos aportados por el propio Estudio Técnico-Económico presentado y del contrato administrativo en vigor, con los Anexos que lo modifican, el contrato, siendo, por su naturaleza, de cuantía indeterminada, importaría, al menos, teniendo en cuenta, únicamente, el resto pendiente de la concesión (hasta marzo de 2025), más de 19.125.953,28 euros ( 18 años que restan por la cantidad consignada en C.2.2.1 del Estudio para 2007; 1.062.552,96. Existiendo, incluso, más elementos de la Tarifa que no constan en el cálculo. Y por supuesto los años transcurridos en la concesión).

En consecuencia, de conformidad con lo expuesto; no consta en el expediente ni el informe, a que se refiere el apartado 2, del artículo 59 TRLCAP, ni el informe del Consejo Consultivo de Andalucía exigido por el apartado 2 del citado artículo, puesto que las cuantías de las modificaciones al contrato pretendidas en los acuerdos de 17/11/2007, conjuntamente con las efectuadas en Anexo de 30/12/1999, son superiores al 20% del precio primitivo del contrato y además este contrato es superior a 6.010.121,04 euros. Ni fiscalización previa en los términos del apartado 2, párrafo g) del art. 11 del TRLCAP, sin que pueda sustituir a la misma, el informe emitido por el Sr. Interventor Accidental que se reduce a informar de la legislación aplicable al procedimiento remitiéndose, a su vez, al informe del Sr. Secretario y al Estudio técnico-económico respecto a los aspectos económicos del expediente. Ya que, el art. 219.2 del TRLRHL la extiende al menos a la comprobación de:
a. La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza de gasto u obligación que se proponga contraer. En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 174 de esta Ley.
b. Que las obligaciones o gasto se generan por órgano competente.
c. Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, se determinen por el Pleno a propuesta del presidente. Acreditada pues la inexistencia de petición de restablecimiento de equilibrio económico-financiero, de modificación del contrato administrativo y Anexos al mismo vigentes y de incumplimiento del mismo por los Acuerdos adoptados por el Ayuntamiento Pleno en el punto octavo de la sesión de 19/11/2007.Debe añadirse, en referencia a los términos puramente económicos-financieros en los que se basan dichos acuerdos provisionales, que los Acuerdos y Anexos al contrato administrativo firmados, modificaron el elemento Tarifa, que constituía (apartado a)de la base 79ª del Pliego) una de las tres formas pactadas de retribución del concesionario. Dicho elemento, quedó determinado y fijado por acuerdo entre ambas partes, a partir del ejercicio 2003 y hasta el ejercicio 2025, y su variación únicamente podría deberse a fluctuaciones en el Índice de Precios al Consumo interanual. Tal circunstancia debe quedar apreciada de forma nítida, si se examinan los demás apartados a), b), c) y e), (este último reformado en Anexo II de (11/02/2002), de la cláusula tercera del Anexo de 30/12/1999. Además de las cláusulas segunda, cuarta y quinta del mismo. Pues en la citada modificación contractual se pactaron, no solamente aumentos individualizados para cada ejercicio, sino resultado de una cuenta financiera a aplicar a lo largo de todo el periodo concesional, y fruto de un equilibrio alcanzado entre la empresa concesionaria y el Ayuntamiento. De esta forma, la ampliación en 20 años del periodo inicial de la concesión, los incrementos del 15% sobre la cuota fija y del 7% de la cuota de consumo del ejercicio 2000, del 7% y 5% del año 2001 y del 5% y 3% del año 2002, así como la cantidad a percibir en concepto de tasa de alcantarillado (luego sustituida y compensada en la cláusula segunda y siguientes del Anexo II de 11/02/2002 por una compensación a tanto alzado) y las variaciones de IPC de los ejercicios 2003 a 2005, amén del aprovechamiento pactado de los pozos de agua de propiedad municipal; se contraponen al montante del canon concesional aportado por la concesionaria de 1.953.289 euros. Formando parte de un cuadro general de gastos e ingresos; en los cuales los aumentos experimentados en los ejercicios 2000 a 2002 inclusive, se compensan con los a percibir a partir de 2003 y hasta el año 2025. No siendo admisible, su variación sin más, sin acreditación de causas imprevistas o nuevas necesidades imperiosas para el interés general, y menos aún sin atender al procedimiento de modificación contractual previsto en el art. 101 TRLCAP, sin afectar a la cuenta financiera realizada en su día para aprobar la modificación del año 1999. Con el consiguiente perjuicio para el Ayuntamiento que estaría trasladando a los usuarios del servicio riesgo y ventura que corresponden a la empresa concesionaria.

Por tanto y estando acreditado, por dato del Instituto nacional de Estadística; que el IPC interanual hasta noviembre de 2007, momento de la revisión que se pretende en los acuerdos provisionales, se situaba en torno al 4% de variación respecto del dato del ejercicio anterior; un incremento de más del 14,24% de la Tarifa, esta parte la considera contraria a derecho y al ordenamiento jurídico: por suponer un flagrante incumplimiento de las cláusulas del contrato administrativo en vigor, junto con sus Anexos, que vinculan plenamente a este Ayuntamiento. Máxime cuando, además, supone un incumplimiento de los acuerdos adoptados en sesión plenaria de Septiembre de 2007, que aprueba el Plan de Saneamiento Económico. Financiero del Ayuntamiento de Marchena, en cuyo apartado C.4 de Acciones Propuestas, subapartado C.4.1. Área de Ingresos, Capítulo V: Ingresos Patrimoniales. El Plan únicamente plantea, respecto de la concesión administrativa de agua, para los ejercicios de su cumplimiento 2008, 2009 y 2010; incrementos de ingresos por aplicación del IPC, calculado en estimación en un 3%.

Segunda.- Por la confusión patente, en los acuerdos adoptados en el punto octavo de la sesión plenaria de 19/11/2007; entre los conceptos de Potestad Tarifaria y Tributaria, y de Tarifa, Precio Público y Tasa, y atentar contra el principio de los actos propios, y los constitucionales de seguridad jurídica y audiencia.

Es evidente, que si el Ayuntamiento pretendiera recuperar un desequilibrio económico-financiero de la explotación del servicio (realmente inexistente como más adelante demostraremos) podría, al amparo de su Potestad Tarifaria, y con independencia de la naturaleza jurídica de las Tarifas que deben pagar los usuarios (Precio Privado, Precio Público o Tasa) volver a modificar el régimen retributivo de la concesión, pero ello, tal como ha quedado acreditado; supone una novación del régimen del contrato administrativo y por lo tanto, debe supeditarse a los requisitos que para las modificaciones contractuales exige el art. 101 del TRLCAP, debiéndose aprobar por el Ayuntamiento Pleno, como órgano competente para contratar que fue del contrato inicial, y de la modificaciones efectuadas hasta la fecha, con las garantías exigidas por el art. 59.3 del TRLCAP y por tanto solicitar Informe del consejo Consultivo de Andalucía referido a la modificación contractual. Sin que proceda, en virtud de la potestad tributaria utilizar el procedimiento de modificación de ordenanza fiscal o no, como ya más adelante veremos; puesto que, tal procedimiento sólo cabría aplicarlo si las revisiones de la Tarifa previstas cumplieran el acuerdo de modificación aprobado en su día y plasmado, en la cláusula tercera d) en el Anexo de 30/12/1999, esto es de conformidad con las variaciones del IPC interanual.

Por otro lado la conceptuación de Precio Público de la Ordenanza refleja una contradicción no sólo con la doctrina administrativa más reciente, sino también con la doctrina consolidada de nuestro Tribunal Supremo, respecto a Ordenanzas anteriores al año 2004, ejercicio en que entró en vigor tanto el TRLRHL, como la nueva Ley General Tributaria de 17/12/2003 y que suponen una clarificación del manido asunto de la calificación como tasa o precio público, de la contraprestación a pagar por los usuarios de los servicios públicos locales.

Decimos pues, que por un lado; en Sentencias del Tribunal Supremo se venía conceptuando servicios como el que nos ocupa, prestado en régimen de monopolio de hecho (puesto que ningún agente privado interviene en esta actividad económica del prestación del servicio de
suministro de agua potable, ni aún cuando quisiera podría prestar este servicio de forma autónoma; puesto que las traídas de agua bruta se realizan únicamente; bien a través de la tubería general del Consorcio Plan Écija, del que forma parte el Ayuntamiento de Marchena y no pueden formar parte del mismo empresas privadas particulares ; bien por tubería derivada de los pozos de agua de propiedad municipal) y en el que las Tarifas pagadas por los usuarios son percibidas directamente por la empresa concesionaria, como precio privado. No obstante, y siguiendo al profesor Tomás Ramón Fernández, la Ley General Tributaria y la redacción dada al art. 2.2 a) de la misma: " Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado. Se entenderá que los servicios se prestan o las actividades se realizan en régimen de derecho público cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad corresponda a un ente público." Ha eliminado las dudas que venía suscitando el apartado 4.t) del art. 20 del TRLRHL y que hoy el inciso final del mismo (cuando tales servicios o suministros sean prestados por entidades locales) tiene que interpretarse correctamente en los términos que resultan del párrafo segundo del citado art. 2.2 a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y del art. 1 de la Ley " ...será de aplicación a todas las Administraciones Tributarias". En resumen las tarifas de servicios como el abastecimiento de aguas debe conceptuarse como tasas, con independencia de que el servicio se preste en régimen de concesión administrativa, por tratarse de un servicio público esencial, que no puede ser prestado en concurrencia con la empresa privada. No obstante todo lo expuesto, y a los efectos prácticos de la reclamación que nos ocupa los acuerdos adoptados en el punto octavo de la sesión ordinaria del Pleno del Ayuntamiento de Marchena, concretamente en su acuerdo segundo, establecen un procedimiento de aprobación de las modificaciones de la Ordenanza reguladora consistente básicamente en los mismos trámites de aprobación y publicidad que los de las Ordenanzas Tributarias, y así textualmente se aprueba: "dar a los anteriores acuerdos la información pública exigida en los puntos 1 y 2 del artículo 17 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Haciendas Locales, mediante anuncios en el Tablón de edictos de este Ayuntamiento, en el "Boletín Oficial" de la Provincia y un diario de los de mayor difusión de la provincia, a fin de que, durante 30 días, contados a partir del siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial" de la Provincia, puedan los interesados examinar el Expediente en la Secretaría Municipal y plantear las reclamaciones que estimen oportunas mediante escrito que deberán presentar en el registro municipal". Pues bien, tal como queda acreditado en escrito de Hago Constar del Sr. Secretario General del Ayuntamiento de Marchena, a requerimientos del reclamante, tras acceder al contenido del expediente, de fecha 29 de enero de 2008, no constan ni diligencia de publicación de anuncio en el Tablón de anuncios municipal, ni en diario de mayor difusión. La omisión de tales documentos tal como queda reflejada en doctrina consolidada de nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 12 de marzo de 1998, Sentencia de 1 de julio de 1991 provoca una conculcación del trámite de audiencia "...a través de la exposición en el tablón de anuncios de la Corporación del acuerdo de aprobación inicial ( a efectos de poder tomar conocimiento, en este caso, de la modificación proyectada y presentar las reclamaciones oportunas" Al no aparecer en el expediente constancia diligenciada de que se haya producido de manera efectiva, real y acreditada la exposición al público de la modificación de la Ordenanza reguladora del precio público por la prestación del servicio de suministro de agua potable, en la forma aprobada en acuerdo segundo adoptado por el Ayuntamiento Pleno en punto octavo de la sesión ordinaria de 19/11/2007, se produce una vulneración de los artículos 9 y 105 a) de la Constitución Española respecto a la seguridad jurídica y audiencia de los ciudadanos y participación de los mismos en la vida política, como garantía de que las modificaciones normativas proyectadas e inicialmente aprobadas lleguen, de las maneras más pertinentes posibles, a conocimiento de los interesados, sin exclusión de ninguno de los medios para ello, programados. Se vulneran los artículos 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada según Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Obligan a que los jueces y Tribunales, en aplicación de los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, declaren la nulidad, que siempre será de pleno derecho (sean los motivos materiales o de forma), previa impugnación de parte o de oficio, de la Ordenanza, tercero.- Respecto a inexactitudes graves de las que adolece el Estudio Técnico Económico justificativo de la Revisión de la Tarifa de Abastecimiento de agua potable a la población de Marchena para el año 2008, que motivan el incumplimiento, además de los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, del establecido en el art. 51.1 de la Constitución :"Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. ". Y art. 101.3: "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. "

El estudio parte de un dato expresado en el apartado B.2.2 "Caudales de agua utilizados" respecto al punto de captación Consorcio Plan Écija de 1.690.343 m3/año 2007, siendo que el volumen real captado para ese ejercicio es de 1.827.060 m3/año. Ese dato inexacto supone importantes consecuencias que vician el Estudio, entre ellas:

a) El volumen total captado es de 1.935.760 m3/año 2007 y no el de 1.799.043 m3/año 2007, lo que supone para el ejercicio de 2008, si se tiene en cuenta el aumento previsto en el estudio, un volumen captado del Consorcio de 1.924.108 m3/año 2008 y un total de volumen captado de 2.016.503 m3/año 2008.

La cuestión no es baladí, antes bien, tiene una trascendencia fundamental, motivada en dos pactos recogidos en el contrato administrativo original de 27/02/1995 y plenamente vigentes; la conceptuación expresa y específica como riesgo y ventura de la empresa concesionaria del hecho de no alcanzar un rendimiento red de distribución del 80% ; y no alcanzar el volumen de metros cúbicos facturados y previstos en la correspondiente sábana financiera presentada conjuntamente con la proposición económica como documento integrante de la oferta del adjudicatario en el Concurso celebrado en su día para la adjudicación del servicio.

En primer lugar el rendimiento en la red de distribución previsto en el apartado B.2.4.- Caudales facturados del 68%, caería al 63%, con los datos aportados. Ello supone en un caso una compra adicional de agua del 17%, en vez del 12% que corresponde pagar a la empresa concesionaria, obligada por el pacto de riesgo y ventura expreso firmado del 80%, lo cual supone una disminución de los gastos de explotación previstos en el apartado C.2.1.- Gastos de explotación. Apartado a) compra de agua de 67.599,94 euros (se deberían comprar únicamente 1.597.818,75 m3/año, con un coste de 569.798,4 euros, en vez de 637.398,08 euros previstos).

En segundo lugar no tiene fundamento alguno, sino el de conseguir un resultado pensado a priori en la cuenta de explotación, prever una pérdida para el año 2008 del 1%, en la facturación (apartado B.2.4), cuando de forma simultanea se piensa comprar más agua, y una previsión de incremento del 2% en las altas por nuevos abonados (apartado B.2.8). Disminución que es tenida en cuenta en los apartados C.2.2 de Ingresos de explotación, C.4.3 con todos sus subapartados y especialmente el C.4.3.3.- Total ingresos venta agua tarifa propuesta; ya que, el pacto de riesgo y ventura vigente en el contrato administrativo obliga al concesionario a soportar el riesgo de no alcanzar los volúmenes de venta previstos en el estudio que realizan en su día, cuando presentó su oferta económica al concurso. Ello obliga, como mínimo, y aceptando los datos propuestos en el estudio por la concesionaria, de venta por cuota de servicio y consumo, a incrementar en un 1% los ingresos previstos, 12.139 euros, para un total de 1.275.640,55 y ello, sin contar; que el estudio no cuantifica los restantes elementos de la Tarifa, que también constituyen retribución del concesiona rio: cuota de contratación, cuota de reconexión, derechos de acometida y fianzas. En tercer lugar y volviendo al apartado de gastos C.2.1 apartado h.2 Gastos Financieros, se prevé un incremento de 49.028,37 euros , por deuda acumulada a amortizar en 10 años, deuda que debe ser con anterioridad liquidada, conjuntamente con el periodo anual de la concesión en el que se ha producido, a fin de determinar el saldo resultante de la concesión. Liquidaciones que no han sido aprobadas hasta la fecha por el órgano municipal competente, que es el Ayuntamiento Pleno y que además no pueden trasladarse, sin más, al estudio de costes, por cuanto, su determinación es variable. De hecho se determina una cuota anual decreciente, con unos porcentajes de euribor y diferencial de cuantificación variable, que al trasladarse a Tarifa, provocan con sus variaciones cuantificaciones inexactas y que en todo caso, cabría analizar dentro del expediente de modificación del contrato concesional, conjuntamente con los riegos y venturas asumidos por la concesionaria. Respecto al apartado financiero debe señalarse además que el contrato firmado en su día, en el año 1999 obligaba a descontar de forma prioritaria los costes, que soportados por el Ayuntamiento que paga mensualmente sus nóminas, corresponden al personal municipal ( 2 personas ;1 encargado y 1 oficial) antes de trasladar costes amortización o intereses a Tarifa. El importe anual de los costes de empresa del citado personal municipal se estiman en más de 67.000 euros anuales, y tal gasto que aparece cuantificado como gasto de personal, no aparece en cambio descontado del apartado de gastos financieros. En cuarto lugar aparecen cuantificadas Provisiones por Insolvencias por importe de 24.277,52 euros, que si bien requieren del adecuado tratamiento contable, no debe constar como gasto trasladable a tarifa, por cuanto los recibos no cobrados, se abonan a la concesionaria mediante pago directo de las cantidades puestas de manifiesto en cada liquidación anual de la concesión, tal como se realizó en las liquidaciones correspondientes a los ejercicios de 1997 y 1998, que fueron incluidas en la cuantificación de la deuda financiera total a 30 de diciembre de 1999. Con lo cual si hubiera sido trasladada a Tarifa se pagarían doblemente, dando lugar a un cobro indebido. Si se rectifican en el Estudio los datos aportados concretamente las letras a), h.3) y j) del subapartado k) Resumen gastos de explotación, desglosado por partidas, del apartado C.2.1 gastos de explotación En concreto a) Compra de agua: 569.798,4 €, h.3) Gastos financieros: 6.944€ y j) Gastos Generales y Beneficio industrial:30.066,57€. El total de costes de explotación previstos 2008 se cuantificarían en 1.131.767,51 euros en vez de los 1.270.430,25 que constan en el Estudio. Unido al total de ingresos estimados, por cuanto no constan en el estudio los ingresos obtenidos por la concesionaria por algunos elementos tarifarios; como acometidas, cuota de contratación y reconexión,etc, que es de 1.275.640,55€, en vez de los 1.263.501,55€ cuantificados en el estudio, previsto, se obtendría un resultado año 2008 de superávit de 143.873,04 euros lo cual no justifica en absoluto la modificación tarifaria propuesta.


En atención a los Antecedentes y Reclamaciones cuyo detalle se ha expuesto, se SOLICITA al Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Marchena, que mediante el presente escrito, tenga por interpuesta RECLAMACIÓN a la aprobación provisional de la Ordenanza reguladora del Precio Público del Agua, acordada en el punto octavo de la sesión ordinaria de fecha 19/11/2007, y en virtud del art. 17.1 del RD Leg. 2/2.004, de 5 de Marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.


Marchena ,a 2 de Febrero
de 2008
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